Texto oficial
Artículo 15. Las empresas que pagan la asignación
familiar directamente a sus obreros en virtud de convenios,
aumentarán dicha asignación a contar desde el 1.o de Junio
de 1957 en la misma cantidad que resulta del aumento del
mínimo a que se refiere el artículo 5.o de esta ley. El
mayor gasto que signifique este aumento la empresa podrá
cargarlo al aumento de la imposición patronal para
asignación familiar que establece el artículo 6.o de la
presente ley hasta concurrencia del 18% y el saldo será de
su cargo.
Las empresas que pagan directamente la asignación
familiar a sus obreros en virtud de convenios, y que
destinan a asignación familiar, incluídas las regalías
contractuales en favor de la familia, más del 18% de los
salarios pagados en el mes y que entre el 1.o de Enero y el
1.o de Junio del presente año, hayan aumentado la
asignación familiar por carga, imputarán dicho aumento al
que resulta del mínimo que establece el artículo 5.o de la
presente ley.
Los empresarios que pagan directamente la asignación
familiar y que destinan a tal objeto, incluídas las
regalías contractuales en favor de la familia, menos del
18% de los jornales, una vez cumplida la obligación
establecida en el inciso 1.o, deberán integrar la
diferencia hasta completar este porcentaje en el Servicio de
Seguro Social.