Texto oficial
Artículo 28. La Corporación de la Vivienda y el
Servicio de Seguro de Social en el caso de sus imponentes,
podrán otorgar, a obreros, préstamos de carácter
individual para la construcción de sus propias viviendas
hasta por el 80% del valor de éstas, siempre que acrediten
poseer un sitio propio el que servirá de garantía en
primera hipoteca.
La Corporación de la Vivienda aprobará los planos
correspondientes y vigilará la ejecución de las obras, las
que deberán conformarse a las disposiciones mínimas
establecidas en el artículo 24.
Estos préstamos se otorgarán al 6% de interés anual y
por un plazo de hasta diez años, durante el cual la
propiedad respectiva no podrá enajenarse ni arrendarse,
salvo con autorización del Consejo de la Corporación de la
Vivienda.
El beneficio anterior sólo se podrá otorgar a obreros
que no sean propietarios de otra vivienda.