Texto oficial
Artículo 6° transitorio.- No obstante las disposiciones precedentes, no se les podrá otorgar el permiso de circulación a los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido o gas licuado de petróleo como combustible vehicular mientras no se acredite el pago del impuesto.
Las municipalidades deberán exigir que se acredite el pago del componente fijo del impuesto o de las cuotas que correspondan con el respectivo formulario de declaración mensual y pago simultáneo, y si el contribuyente no contare con éste, mediante certificación del Servicio de Impuestos Internos, antes de otorgar o renovar el permiso de circulación y deberán dejar constancia del pago, consignándolo en dicho documento.
Ningún ministro de fe podrá autorizar los instrumentos que sirvan de título a la transferencia de vehículos motorizados afectos al pago del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley Nº 18.502, mientras no se acredite que se encuentra al día el pago de dicho impuesto, en los términos establecidos en las disposiciones transitorias de esta ley. La contravención de esta prohibición constituirá una infracción tributaria que será sancionada de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 109 del Código Tributario.