Texto oficial
Artículo 5° transitorio.- Los propietarios de los vehículos motorizados que utilizan gas natural comprimido como combustible vehicular que no hayan acreditado que hubiesen circulado en las regiones Metropolitana y de Valparaíso, en conformidad al artículo 3° transitorio de esta ley, y los propietarios de los vehículos que utilizan gas licuado de petróleo, tendrán derecho a que se les reintegre lo pagado por concepto del componente fijo del impuesto específico establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.502, por el período comprendido entre los meses de mayo de 2008 y diciembre de 2008, ambos inclusive, en la proporción que represente el impuesto pagado por dicho período. Para estos efectos se aplicará el mismo procedimiento establecido en el artículo 3º transitorio.