Texto oficial
Artículo 7°.- En los recintos autorizados para el ejercicio de la Acupuntura no podrán expenderse objetos o elementos, aún cuando ellos constituyan o sirvan de apoyo a la indicación derivada de la evaluación o de los procedimientos efectuados.
En aquellos recintos en que se practique exclusivamente la acupuntura, la Dirección Técnica del establecimiento estará a cargo de un Acupunturista.
La dirección técnica de los establecimientos asistenciales autorizados, en los cuales se ejercen otras profesiones de salud, además de la acupuntura, será responsable de que se cumplan los requisitos que este reglamento establece, sin perjuicio de que su ejercicio sea realizado en sala especial e independiente del resto de la atención que allí se lleva a cabo.
En el caso de que en un mismo recinto se concentre con exclusividad el ejercicio de dos o más prácticas médicas alternativas o complementarias, se deberá designar entre quienes cuenten con los títulos correspondientes, a quién se desempeñará como Director Técnico del Establecimiento para los fines de su relación con la autoridad sanitaria.