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Artículo 10 del Decreto 123

Otorga reconocimiento y regula a la acupuntura como profesión auxiliar de la salud

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 271397 / 8436554.

Texto oficial

Artículo 10.- Quienes cuenten con un título otorgado en el extranjero, podrán ejercer la Acupuntura, previa autorización concedida por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente a su domicilio, la que se otorgará una vez cumplidos los siguientes requisitos: a) Tratándose de títulos profesionales y técnicos, deberán ser presentados en un documento legalizado y adjuntando un certificado del organismo formador, en el que se indique los contenidos y duración del programa formativo, con un mínimo de 1.600 horas pedagógicas. b) Certificado de la autoridad competente del país de origen que acredite que el organismo formador ha sido autorizado, que el ejercicio de la o las actividades es legítimo en dicho país y que el interesado puede desarrollar allí la actividad cuya autorización solicita. c) Que sea aprobado un examen respecto de los conocimientos y competencias a que alude el artículo 5º, en el caso que la autoridad sanitaria así lo determine, para cuyo efecto ésta constituirá una comisión examinadora de expertos, así como señalará el lugar y la fecha en la cual dicho examen deba rendirse. También podrán ejercer estas prácticas quienes cuenten con títulos obtenidos en el extranjero y los hagan valer en Chile con arreglo a la ley N° 19.074, a tratados internacionales vigentes que autorizan la convalidación automática de ellos previa su legalización, o bien, que hayan sido autorizados para ello por sentencias judiciales ejecutoriadas en este país.