Texto oficial
Artículo 1° Concédese a los imponentes de la Caja de
Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y
a los jubilados de dicha Institución y de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, y a los que teniendo el derecho a
obtener jubilación fallecieren sin ejercitarlo, el derecho
a causar montepío en favor de las personas que en esta ley
se señalan y con arreglo a sus disposiciones.
Concédese también una cuota mortuoria por el
fallecimiento de un beneficiario de pensión de montepío,
igual a un sueldo vital mensual del departamento de
Santiago, escala A), y una asignación escolar de E° 30
mensuales por estudiante, la que regirá de marzo a
diciembre, de cada año, debiendo presentarse los
certificados de estudios respectivos a comienzo de cada
año. Esta asignación debe ser reajustada anualmente en la
misma proporción que el sueldo vital antes citado. El
financiamiento de estos beneficios se hará con cargo a los
excedentes del Fondo de Montepío, mencionados en el
artículo 4° de esta ley.
Serán beneficiarios de cuota mortuoria la viuda, los
hijos y/o las personas que hubieren sufragado los gastos de
funerales.
Serán beneficiarios de asignación escolar la viuda por
sus hijos o la persona que los tuviere a su cargo.
Los imponentes que cesen en su empleos mantendrán la
calidad de tales durante dos años, contados desde la fecha
en que hubieren cesado en sus empleos, para el solo efecto
de causar la pensión de montepío a que se refiere la
presente ley.
Corresponderá a la Caja de Retiro y Previsión Social
de los Ferrocarriles del Estado el cumplimiento de la
presente ley.