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Artículo 2 de la Ley 12.522

Concede a los imponentes de la caja de retiro y de prevision social de los ferrocarriles del estado y a los jubilados de dicha institucion y de la empresa de los ferrocarriles del estado, el derecho a causar montepio en favor de las personas que señala; deroga el numero 1° del articulo 5° y aclara el articulo 12° de la ley 3.379, de 23 de mayo de 1918, orgánica de aquella caja.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27153 / 8759884.

Texto oficial

Artículo 2° La pensión de montepío que corresponda a los beneficiarios del personal jubilado será igual al total de la pensión de jubilación asignada al causante, al momento del fallecimiento, salvo que la jubilación sea pagada en concurrencia con otras instituciones de previsión, caso en el cual el montepío se pagará en conformidad a las normas de la ley 10.986, de 5 de noviembre de 1952, sobre continuidad de la previsión. La pensión de montepío que corresponda a los beneficiarios del personal que fallezca estando en servicio será igual al 100% de una suma equivalente a tantas treintas avas partes de las remuneraciones computables para la jubilación que perciba el empleado u obrero a la fecha del fallecimiento como años válidos para la jubilación se acrediten en la misma fecha. Sólo se otorgará la pensión de montepío respecto del personal que al momento de la muerte haya enterado tres años o más de servicio, salvo cuando el causante hubiere fallecido en actos del servicio, caso en que no regirá la exigencia de este plazo. La pensión de montepío no podrá ser inferior al monto de la pensión de jubilación que habría correspondido al causante con diez años de servicios. Las pensiones de montepío determinadas conforme a este artículo se reajustarán en los mismos términos, porcentajes y modalidades en que se reajusten, en general, las pensiones de jubilación del personal ferroviario. Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia en cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de montepío.