Texto oficial
Artículo 2° La pensión de montepío que corresponda a
los beneficiarios del personal jubilado será igual al total
de la pensión de jubilación asignada al causante, al
momento del fallecimiento, salvo que la jubilación sea
pagada en concurrencia con otras instituciones de
previsión, caso en el cual el montepío se pagará en
conformidad a las normas de la ley 10.986, de 5 de noviembre
de 1952, sobre continuidad de la previsión.
La pensión de montepío que corresponda a los
beneficiarios del personal que fallezca estando en servicio
será igual al 100% de una suma equivalente a tantas
treintas avas partes de las remuneraciones computables para
la jubilación que perciba el empleado u obrero a la fecha
del fallecimiento como años válidos para la jubilación se
acrediten en la misma fecha.
Sólo se otorgará la pensión de montepío respecto del
personal que al momento de la muerte haya enterado tres
años o más de servicio, salvo cuando el causante hubiere
fallecido en actos del servicio, caso en que no regirá la
exigencia de este plazo.
La pensión de montepío no podrá ser inferior al monto
de la pensión de jubilación que habría correspondido al
causante con diez años de servicios.
Las pensiones de montepío determinadas conforme a este
artículo se reajustarán en los mismos términos,
porcentajes y modalidades en que se reajusten, en general,
las pensiones de jubilación del personal ferroviario.
Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan
por objeto la cesión, donación o transferencia en
cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las
pensiones de montepío.