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Artículo 5 de la Ley 12.522

Concede a los imponentes de la caja de retiro y de prevision social de los ferrocarriles del estado y a los jubilados de dicha institucion y de la empresa de los ferrocarriles del estado, el derecho a causar montepio en favor de las personas que señala; deroga el numero 1° del articulo 5° y aclara el articulo 12° de la ley 3.379, de 23 de mayo de 1918, orgánica de aquella caja.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27153 / 8759888.

Texto oficial

Artículo 5° Las pensiones de montepío que se otorguen en conformidad a esta ley, serán incompatibles con toda otra pensión por jubilación, montepío, o por cualquier otro concepto, que pague la Empresa de los Ferrocarriles del Estado o la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. Cuando una misma persona tuviere derecho a gozar de más de una pensión, deberá optar por la de su conveniencia. No regirá la incompatibilidad a que se refiere el inciso anterior, en el caso de los beneficiarios del personal fallecido en actos del servicio. No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando, sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago.