Texto oficial
Artículo 5° Las pensiones de montepío que se otorguen
en conformidad a esta ley, serán incompatibles con toda
otra pensión por jubilación, montepío, o por cualquier
otro concepto, que pague la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado o la Caja de Retiro y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado. Cuando una misma persona tuviere
derecho a gozar de más de una pensión, deberá optar por
la de su conveniencia.
No regirá la incompatibilidad a que se refiere el
inciso anterior, en el caso de los beneficiarios del
personal fallecido en actos del servicio.
No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando,
sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos
vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago.