Texto oficial
Artículo 4° No obstante estar comprendidos entre los
beneficiarios según el artículo anterior, no podrán gozar
de la pensión:
a) La viuda en caso de contraer nuevas nupcias. Sin
embargo, recibirá, por una sola vez, una suma equivalente a
dos años de la pensión que le hubiere correspondido
percibir;
b) La viuda que haya dado motivo, por su culpa a
sentencia de divorcio perpetuo, y
c) Los que fueren indignos de suceder al causante en
cualquiera de los casos contemplados en los artículos 968°
y siguientes del Código Civil.