Saltar al contenido

Artículo 4 de la Ley 12.522

Concede a los imponentes de la caja de retiro y de prevision social de los ferrocarriles del estado y a los jubilados de dicha institucion y de la empresa de los ferrocarriles del estado, el derecho a causar montepio en favor de las personas que señala; deroga el numero 1° del articulo 5° y aclara el articulo 12° de la ley 3.379, de 23 de mayo de 1918, orgánica de aquella caja.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27153 / 8759887.

Texto oficial

Artículo 4° No obstante estar comprendidos entre los beneficiarios según el artículo anterior, no podrán gozar de la pensión: a) La viuda en caso de contraer nuevas nupcias. Sin embargo, recibirá, por una sola vez, una suma equivalente a dos años de la pensión que le hubiere correspondido percibir; b) La viuda que haya dado motivo, por su culpa a sentencia de divorcio perpetuo, y c) Los que fueren indignos de suceder al causante en cualquiera de los casos contemplados en los artículos 968° y siguientes del Código Civil.