Texto oficial
Artículo 7° Los beneficios de la presente ley se
otorgarán con cargo al Fondo de Montepío, que se formará
con los siguientes recursos:
a) Con el 5% de la remuneraciones computables para
determinar el monto de la pensión de jubilación de cargo a
los imponentes. A contar de la vigencia de esta ley, queda
suprimido el descuento para el Fondo de Retiro a que se
refiere el N.o 1° del artículo 5° de la ley 3.379;
b) Con el 50% del total de las pensiones de que disfruta
el personal jubilado de la Empresa y de la Caja de Retiro y
Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
c) Las donaciones, legados y asignaciones que se
instituyan en favor del Fondo de Montepío, y las cantidades
que, por cualquier concepto, determine la ley que acrezcan a
este Fondo, y
d) Con los frutos o beneficios de cualquiera especie que
produzcan estos fondos.