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Artículo 7 de la Ley 12.522

Concede a los imponentes de la caja de retiro y de prevision social de los ferrocarriles del estado y a los jubilados de dicha institucion y de la empresa de los ferrocarriles del estado, el derecho a causar montepio en favor de las personas que señala; deroga el numero 1° del articulo 5° y aclara el articulo 12° de la ley 3.379, de 23 de mayo de 1918, orgánica de aquella caja.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27153 / 8759892.

Texto oficial

Artículo 7° Los beneficios de la presente ley se otorgarán con cargo al Fondo de Montepío, que se formará con los siguientes recursos: a) Con el 5% de la remuneraciones computables para determinar el monto de la pensión de jubilación de cargo a los imponentes. A contar de la vigencia de esta ley, queda suprimido el descuento para el Fondo de Retiro a que se refiere el N.o 1° del artículo 5° de la ley 3.379; b) Con el 50% del total de las pensiones de que disfruta el personal jubilado de la Empresa y de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado; c) Las donaciones, legados y asignaciones que se instituyan en favor del Fondo de Montepío, y las cantidades que, por cualquier concepto, determine la ley que acrezcan a este Fondo, y d) Con los frutos o beneficios de cualquiera especie que produzcan estos fondos.