Texto oficial
Artículo 8° La Empresa de los Ferrocarriles del Estado
hará los descuentos que correspondan, en conformidad a lo
establecido en las letras a) y b) del artículo 7°, y los
entregará a la Caja de Retiro y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado en el plazo y condiciones
establecidos en el artículo 3° del decreto con fuerza de
ley 309, de 3 de agosto de 1953.
Las Tesorerías Fiscales, en los casos en que haya
concurrencia por servicios fiscales en el pago de
jubilaciones, retendrán el 5% a que se refiere la letra b)
del artículo 7°, y lo entregarán a la Caja de Retiro y
Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado dentro de
los diez días siguientes a la fecha del pago.