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Artículo 8 de la Ley 12.522

Concede a los imponentes de la caja de retiro y de prevision social de los ferrocarriles del estado y a los jubilados de dicha institucion y de la empresa de los ferrocarriles del estado, el derecho a causar montepio en favor de las personas que señala; deroga el numero 1° del articulo 5° y aclara el articulo 12° de la ley 3.379, de 23 de mayo de 1918, orgánica de aquella caja.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27153 / 8759894.

Texto oficial

Artículo 8° La Empresa de los Ferrocarriles del Estado hará los descuentos que correspondan, en conformidad a lo establecido en las letras a) y b) del artículo 7°, y los entregará a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado en el plazo y condiciones establecidos en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley 309, de 3 de agosto de 1953. Las Tesorerías Fiscales, en los casos en que haya concurrencia por servicios fiscales en el pago de jubilaciones, retendrán el 5% a que se refiere la letra b) del artículo 7°, y lo entregarán a la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado dentro de los diez días siguientes a la fecha del pago.