Concede a los imponentes de la caja de retiro y de prevision social de los ferrocarriles del estado y a los jubilados de dicha institucion y de la empresa de los ferrocarriles del estado, el derecho a causar montepio en favor de las personas que señala; deroga el numero 1° del articulo 5° y aclara el articulo 12° de la ley 3.379, de 23 de mayo de 1918, orgánica de aquella caja.
Texto oficial
Artículo 15° Las disposiciones de la presente ley
regirán a contar desde su publicación en el "Diario
Oficial"; pero también tendrán derecho a acogerse a sus
disposiciones los deudos correspondientes del personal en
servicio, o jubilado, fallecido durante el curso del año
1957, cuyas pensiones de montepío se devengarán sin efecto
retroactivo.