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Artículo 15 de la Ley 12.522

Concede a los imponentes de la caja de retiro y de prevision social de los ferrocarriles del estado y a los jubilados de dicha institucion y de la empresa de los ferrocarriles del estado, el derecho a causar montepio en favor de las personas que señala; deroga el numero 1° del articulo 5° y aclara el articulo 12° de la ley 3.379, de 23 de mayo de 1918, orgánica de aquella caja.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27153 · idParte: 8759902

Texto oficial

Artículo 15° Las disposiciones de la presente ley regirán a contar desde su publicación en el "Diario Oficial"; pero también tendrán derecho a acogerse a sus disposiciones los deudos correspondientes del personal en servicio, o jubilado, fallecido durante el curso del año 1957, cuyas pensiones de montepío se devengarán sin efecto retroactivo.