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Artículo 9 de la Ley 12.525

Autoriza al presidente de la república para que otorgue a la empresa de ferrocarriles del estado el aporte extraordinario que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27154 / 8999910.

Texto oficial

Artículo 9° Derógase, en lo que respecta a la Empresa Marítima del Estado, el artículo 19° de la ley 12.084, de fecha 13 de agosto de 1956. A partir de la fecha de vigencia de la presente ley serán aplicables a la Empresa Marítima del Estado, en lo que no disponga su Ley Orgánica, decreto con fuerza de ley 388, de 27 de julio de 1953, y que sean compatibles por su naturaleza, todas las disposiciones contenidas en el decreto con fuerza de ley 386, de igual fecha, y sus modificaciones posteriores. Facúltase al Presidente de la República para fijar el texto refundido del decreto con fuerza de ley 388, al cual se dará la numeración correspondiente a una ley de la República.