Texto oficial
Artículo 1° Las acciones de sociedades mineras regidas
por Título XII del Código de Minería, inscritas a nombre
de personas fallecidas, cuyos herederos o legatarios no las
registren a nombre de ellos dentro del plazo de cinco años,
contados desde el fallecimiento del causante, serán
vendidas con arreglo a las disposiciones de la presente ley.