Texto oficial
Artículo 2° En el caso de acciones de sociedades
mineras, transcurrido el término de cinco años señalado
en el artículo 1°, cualquiera persona podrá pedir a la
Justicia Ordinaria que notifique a los herederos y
legatarios interesados para que dentro del plazo de sesenta
días contados desde la notificación inscriban las acciones
respectivas a nombre de ellos, bajo apercibimiento de
proceder a la venta de dichas acciones si no lo hacen. Se
ordenará practicar esta notificación siempre que el
peticionario acompañe a su solicitud el respectivo
certificado de defunción y un certificado emitido por el
Conservador de Minas respectivo que acredite que las
acciones cuya venta se solicita continúan inscritas a
nombre de la persona fallecida. Si dentro del plazo de
sesenta días a que alude este artículo, no se inscribe la
totalidad o parte de las acciones a nombre de los herederos
o legatarios, las que permanezcan sin inscribirse a nombre
de éstos serán vendidas por el Juez de la causa en
pública subasta sin mínimo para las posturas.