Texto oficial
Artículo 40° Antes de aplicar cualquiera medida
disciplinaria los Consejos deberán oír, verbalmente o por
escrito, al ingeniero o técnico inculpado, citándolo al
efecto con cinco días de anticipación, a lo menos, por
medio de una carta certificada, dirigida a su domicilio. Si
el domicilio estuviere afuera del asiento del Consejo
respectivo, el plazo para la comparecencia se ampliará a
quince días.
Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo,
comparezca o no el citado, salvo que en este último caso
concurra causa legítima de excusa, calificada por el
Consejo.