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Artículo 40 de la Ley 12.851 · Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27229 / 7174797.

Texto oficial

Artículo 40° Antes de aplicar cualquiera medida disciplinaria los Consejos deberán oír, verbalmente o por escrito, al ingeniero o técnico inculpado, citándolo al efecto con cinco días de anticipación, a lo menos, por medio de una carta certificada, dirigida a su domicilio. Si el domicilio estuviere afuera del asiento del Consejo respectivo, el plazo para la comparecencia se ampliará a quince días. Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo, comparezca o no el citado, salvo que en este último caso concurra causa legítima de excusa, calificada por el Consejo.