Texto oficial
Artículo 39° Cualesquiera de las personas interesadas,
podrá impugnar la composición de los Consejos cuando
éstos hayan de resolver alguna reclamación o sobre la
aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de
intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos
que se encuentren en algunos de los casos siguientes:
1° Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o
hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar
ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado inclusive;
2° Ser socio de alguna de las partes, o sus acreedores
o deudores, o tener de alguna manera, análoga dependencia o
preeminencia sobre dicha parte;
3° Tener interés directo o indirecto en la materia de
que se trata;
4° Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las
partes, probadas por hechos repetidos e irredargüibles, o
antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en
la emisión de su juicio o dictamen, y
5° Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de ellas un Tribunal compuesto por tres
miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con
exclusión de los afectados en su caso.
Si, aceptadas las impugnaciones, el Consejo queda sin
número para funcionar, se integrará, sólo para estos
efectos, hasta su totalidad, por ingenieros o técnicos
elegidos por sorteo, de entre los que tengan los requisitos
necesarios para ser Consejero, siempre que no estén
comprendidos en alguna de las causales señaladas en los
incisos anteriores.
Para el evento de que, con la aplicación de las
disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Provincial
en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de
quórum necesario, lo reemplazará el Consejo General.