Texto oficial
Artículo 1.° Dentro del plazo de un año, a contar de la
publicación de la presente ley en el "Diario Oficial",
podrán solicitar su inscripción en el Registro de cada
Colegio, con todos los derechos correspondientes, las
siguientes personas:
a) Aquellas que, teniendo título de ingeniero o de
técnico, conferido por una Universidad extranjera,
acrediten haber ejercido satisfactoriamente en Chile la
correspondiente profesión durante cinco años, a lo menos;
b) Aquellas que, habiendo cursado todos los años de
estudios en alguna de las Universidades o establecimientos a
que se refieren los artículos 4.° y 5.°, no hayan
obtenido, sin embargo, su título profesional, y acrediten
haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión
respectiva, durante cinco años, a lo menos;
c) Aquellas que, sin haber terminado los estudios de
ingenieros, comprueben haber ejercido satisfactoriamente en
Chile la profesión respectiva, durante diez años a lo
menos, y
d) Aquellas que comprueben haber ejercido
satisfactoriamente en Chile la profesión de técnico,
durante diez años a lo menos, en alguna especialidad
reconocida por el Colegio respectivo.