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Artículo 1 transitorio de la Ley 12.851 · Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Crea el colegio de ingenieros y el colegio de tecnicos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27229 / 7174807.

Texto oficial

Artículo 1.° Dentro del plazo de un año, a contar de la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", podrán solicitar su inscripción en el Registro de cada Colegio, con todos los derechos correspondientes, las siguientes personas: a) Aquellas que, teniendo título de ingeniero o de técnico, conferido por una Universidad extranjera, acrediten haber ejercido satisfactoriamente en Chile la correspondiente profesión durante cinco años, a lo menos; b) Aquellas que, habiendo cursado todos los años de estudios en alguna de las Universidades o establecimientos a que se refieren los artículos 4.° y 5.°, no hayan obtenido, sin embargo, su título profesional, y acrediten haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión respectiva, durante cinco años, a lo menos; c) Aquellas que, sin haber terminado los estudios de ingenieros, comprueben haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión respectiva, durante diez años a lo menos, y d) Aquellas que comprueben haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión de técnico, durante diez años a lo menos, en alguna especialidad reconocida por el Colegio respectivo.