Texto oficial
Artículo 4.o Los fondos que se perciban, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.o, se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta especial que abrirá la Tesorería General de la República. Sobre dicha cuenta sólo podrá girar el Ministerio de Defensa Nacional, a medida de las necesidades y sólo para fines que contempla esta ley. Los saldos no invertidos durante un ejercicio presupuestario no pasarán a Renta General de la Nación.