Texto oficial
Artículo 25. Introdúcense a la ley número 12,120,
sobre impuesto a las Compraventas, Permutas o cualquiera
otra convención que sirva para transferir el dominio de
bienes corporales muebles, las siguientes modificaciones:
1.- En la letra ñ) del artículo 1°, agrégase
después de la palabra "arte" y suprimiendo el punto y coma
(;) la frase "de autores extranjeros;", y en el inciso
noveno reemplázase la frases "las tasa señaladas en los
incisos primero y segundo de ese artículo, según
corresponda," por la siguiente: "la tasa señalada en el
inciso primero de este artículo";
2.- Suprímese en el artículo 22 la nomenclatura de la
siguiente especie en la letra que se señala;
"h)" y de Farmacopea".
3.- En la letra k) del número 1° del artículo 22,
agrégase la siguiente frase final: "y los cuadros de
pinturas producidos y vendidos directamente por pintores que
tengan domicilio o residencia en Chile".
4.- Agrégase a continuación del N° 3 del artículo
22, el siguiente inciso:
"La Dirección General de Impuestos Internos podrá, por
resolución fundada, eximir colectivamente de la obligación
de emitir boletas a los comerciantes de ferias libres de un
mismo ramo, debiendo en este caso imponer el cumplimiento de
normas especiales de fiscalización y establecer
obligaciones que resguarden debidamente los intereses
fiscales.
Esta exención podrá ser, también, fundadamente
revocada por la propia Dirección General de Impuestos
Internos."
5.- Agrégase, al final del artículo 22, el siguiente
número nuevo:
"10.- El mote, entendiéndose por tal el trigo pelado
por medios químicos o caseros".
6.- Agrégase al artículo 24 el siguiente inciso:
"Igual obligación a la establecida en el inciso
anterior tendrán los agricultores que exploten predios
agrícolas cuyos avalúos fiscales sean de $ 5.000.000 o
más".
7.- Reemplázase el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26. En los casos en que una compraventa quede
sin efecto por resciliación u otra causa, la Dirección
General de Impuestos Internos no aplicará el tributo o lo
abonará a futuros pagos si éste ya hubiere ingresado en
arcas fiscales.
No tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso
anterior cuando hayan trancurrido más de 180 días entre la
entrega y la devolución de la cosa vendida.
Lo establecido en este artículo respecto de las
compraventas se aplicará también a los demás contratos
gravados en el artículo 1° de la presente ley." 8.- En el
inciso primero del artículo 44, remplázase el guarismo
"20" por "10" y substitúyese el inciso tercero, por el
siguiente:
"Estas multas no podrán ser inferiores a tres mil pesos
($ 3.000) ni superiores al 1% del capital líquido declarado
por el contribuyente en su último balance o en su
declaración inicial, según proceda."