Texto oficial
Artículo 24. El primer aumento o diferencia de sueldo o
pensión por efecto del reajuste que consulta esta ley,
será depositado en las Cajas de Previsión que correspondan
en cuatro cuotas mensuales iguales, salvo que la respectiva
institución acuerde ampliar las facilidades a un plazo
mayor.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, el
primer aumento de las pensiones y montepíos que, de acuerdo
con la legislación vigente, no deba ser integrado en las
Cajas de Previsión respectivas. Asimismo, la primera
diferencia de sueldo que resulte de la aplicación del
artículo 77, no ingresará a la respectiva Caja de
Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del
personal a que se refiere el citado artículo.