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Artículo 24 de la Ley 12.861

Reajusta sueldos y jornales de los sectores publico y privado y las pensiones de jubilacion y montepio que indica y modifica la legislacion tributaria vigente.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27237 / 9079132.

Texto oficial

Artículo 24. El primer aumento o diferencia de sueldo o pensión por efecto del reajuste que consulta esta ley, será depositado en las Cajas de Previsión que correspondan en cuatro cuotas mensuales iguales, salvo que la respectiva institución acuerde ampliar las facilidades a un plazo mayor. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, el primer aumento de las pensiones y montepíos que, de acuerdo con la legislación vigente, no deba ser integrado en las Cajas de Previsión respectivas. Asimismo, la primera diferencia de sueldo que resulte de la aplicación del artículo 77, no ingresará a la respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio del personal a que se refiere el citado artículo.