Texto oficial
Artículo 46. Agrégase el siguiente inciso final al
artículo 17° de la ley N° 5,472, de 28 de Febrero de
1934, sobre impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones:
"También se considerarán adquiridos por sucesión por
causa de muerte los bienes dados en pago a título de renta
vitalicia a personas que, a la fecha de la delación de la
herencia, sean herederos del rentista, siempre que el
instrumento constitutivo de la pensión se haya suscrito
dentro de los cinco años anteriores a la fecha del
fallecimiento del causante. El impuesto se devengará al
fallecimiento del causante, se calculará sobre el valor
total de los bienes dados en pago por la renta vitalicia,
con deducción del impuesto que se hubiere pagado por la
constitución de la renta vitalicia y se pagará de acuerdo
con las normas de esta ley.
En estos casos, el impuesto a la renta que ya se hubiere
pagado durante la existencia del contrato, se imputará al
impuesto que grave a la herencia."