Texto oficial
Artículo 48. Substitúyese el artículo 93 de la Ley de
Alcoholes por los siguientes:
"Artículo 93° Las nuevas plantaciones de viñas de
riego y de rulo o secano, estarán afectas a impuestos de
acuerdo con las siguientes normas:
a) El promedio de los coeficientes de producción de
riego o de secano, en su caso, fijados por Impuestos
Internos en los últimos tres años para la comuna en que se
efectúe la plantación, se multiplicará por el precio
bruto del vino determinado para la provincia respectiva por
Impuestos Internos en el año en que se solicite la
autorización aumentado en un 50%;
b) El impuesto por hectárea de viña de riego o secano,
en su caso, será igual al producto de la operación
indicada en el inciso anterior. Si para una comuna no
existiere coeficiente de producción, se le aplicará el
correspondiente a la comuna adyacente o más próxima que
tenga, a juicio del Ministerio de Agricultura, condiciones
similares.
Para los efectos del giro de este impuesto, se
considerarán los coeficientes de producción indicados en
la letra a) y los precios del año inmediatamente anterior,
mientras se determinen los correspondientes al año de
plantación. Una vez determinado eln nuevo impuesto que
corres ponda, el Servicio de Impuestos Internos girará la
diferencia que se produzca;
c) Para los efectos de la determinación de este
impuesto, las viñas se consideraán, en todo caso,
plantadas en el año en que se inscriban o debieron
inscribirse como viníferas en el Rol General de Viñedos;
d) Las viñas de riego y de rulo o secano que se
trasplanten a terrenos distintos dentro del mismo predio o
de la mismo provincia, pagarán el 50% del impuesto
establecido en la letra b), debiendo arrancarse previamente
la viña reemplazada.
Toda plantación y trasplante de viñas deberá ser
solicitado por escrito a la Dirección General de Impuestos
Internos, que la autorizará, previo informe favorable del
Ministerio de Agricultura y pago del impuesto establecido en
este artículo;
e) No estarán afectos a los impuestos de las letras b)
y d) los replantes, ni tampoco los trasplantes de viñas
afectadas por plagas cuyo control, a juicio del Ministerio
de Agricultura, sea actualmente impracticable, siempre que
esta circunstancia esté contemplada en el reglamento del
Libro I de esta ley.
Las plantaciones, replantes o trasplantes a que se
refiere este ar tículo sólo podrán hacerse con los
cepajes que para las distintas zonas vitícolas establezca
el Ministerio de Agricultura en el Reglamento respectivo.
Los trasplantes sólo podrán, hacerse a suelos de menor
productividad agraria, calificada esta circunstancia por el
Ministerio de Agricultura.
Se entiende por replante la reposición de plantas en el
mismo lugar de la plantación primitiva. Se entiende por
trasplante el traslado de un viñedo o parte de él a un
lugar distinto al que ocupaba pudiendo emplearse las mismas
vides o nuevas.
No podrá trasladarse ningún viñedo de secano a suelos
regados;
f) No estarán afectos a las disposiciones de esta ley
las plantaciones y los trasplantes experimentales de
viñedos que realice el Ministerio de Agricultura o sus
organismos dependientes, ya sea en campos experimentales
propios, o en viñas o predios particulares, con fines
experimentación, hasta un máximo de tres hectáreas, en
este último caso y mediante convenios con sus propietarios,
los que deberán comunicarse al Servicio de Impuestos
Internos.
Tampoco estarán afectas las plantaciones que realicen
las Facultades de Agronomía dependientes de la Universidad
de Chile o de otras reconocidas por el Estado, con fines de
enseñanza o de experimentación.
Las viñas de secano que se transformen por cualquier
causa en viñas de riego, pagarán la diferencia del
impuesto que corresponda según este artículo en el año de
la transformación.
No estarán afectas a los impuestos establecidos en este
artículo las plantaciones de rulo o secano en laderas con
una gradiente superior al 6%.
Estarán exentas de todo impuesto las viñas y su
producción que pertenezcan a Escuelas Agrícolas o
Instituciones de Beneficencia".
"Artículo 93 bis. Si la plantación o trasplante se
hubiere hecho sin la autorización de la Dirección General
de Impuestos Internos, el infractor será sancionado con una
multa equivalente al doble del impuesto que le habría
correspondido pagar en conformidad al artículo 93°,
aumentada en un 20% por cada año transcurrido entre la
plantación y la fecha en que la infracción haya sido
comprobada por Impuestos Internos.
En caso de no cumplirse con el cepaje o lugar de
plantación o trasplante indicados en el informe del
Ministerio de Agricultura, será sancionado el infractor con
la misma pena establecida en este artículo".