Texto oficial
Artículo 49. Condónanse los intereses penales,
sanciones, multas y cualquier otro recargo, como también
las sanciones del inciso primero del artículo 104 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, a los deudores morosos de
impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza que
debieron pagarse hasta el 30 de Noviembre de 1957, por la
parte de los impuestos o contribuciones que se paguen antes
del 1° de Abril de 1958.
De igual condonación gozarán los deudores sujetos a
convenios por lo que paguen o hayan depositado en la cuenta
especial correspondiente del impuesto adeudado, antes del
1° de Abril de 1958.
Este artículo no será aplicable a los deudores morosos
de los impuestos de compraventa.