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Artículo 49 de la Ley 12.861

Reajusta sueldos y jornales de los sectores publico y privado y las pensiones de jubilacion y montepio que indica y modifica la legislacion tributaria vigente.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27237 / 9079157.

Texto oficial

Artículo 49. Condónanse los intereses penales, sanciones, multas y cualquier otro recargo, como también las sanciones del inciso primero del artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, a los deudores morosos de impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza que debieron pagarse hasta el 30 de Noviembre de 1957, por la parte de los impuestos o contribuciones que se paguen antes del 1° de Abril de 1958. De igual condonación gozarán los deudores sujetos a convenios por lo que paguen o hayan depositado en la cuenta especial correspondiente del impuesto adeudado, antes del 1° de Abril de 1958. Este artículo no será aplicable a los deudores morosos de los impuestos de compraventa.