Texto oficial
Artículo 3.o Auméntase en dos grados o categorías, los grados o categorías que corresponden a los cargos consultados en la planta del Servicio Nacional de Salud, establecida conforme a la escala contenida en el artículo 19.o del D.F.L. N.o 256°, de 1953, y sus modificaciones posteriores, y en la planta del Servicio Médico Legal, no afecto a la ley N.o 10,223.
El personal afecto a dichas plantas que actualmente tiene registrado su nombramiento en la Contraloría General de la República, no requerirá de nueva designación y se entenderá nombrado en la categoría o grado que le corresponda por este artículo, por el solo ministerio de la presente ley.
Los aumentos que se otorgan en el inciso primero del presente artículo no importarán ascenso para los efectos del artículo 74.o del Estatuto Administrativo.