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Artículo 1 de la Ley 12.866

Autoriza al presidente de la república para destinar la suma que indica para los fines que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27242 / 5971973.

Texto oficial

"Artículo 1.o El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Obras Públicas, destinará hasta la suma de un mil cuatrocientos cincuenta millones de pesos ($ 1.450.000.000), que deberán invertirse dentro de la provincia de Coquimbo, y de los departamentos de Huasco y Freirina, de la provincia de Atacama, en la ejecución de las obras y reparación de las afectadas por el temporal de la segunda quincena de Mayo de 1957, de acuerdo con el siguiente detalle: Dirección de Vialidad_________________ $ 800.000.000 Dirección de Pavimentación____________ 50.000.000 Dirección de Obras Sanitarias_________ 100.000.000 Dirección de Arquitectura_____________ 150.000.000 Dirección de Riego____________________ 350.000.000 ________________ $ 1.450.000.000 ________________ De los fondos destinados a la Dirección de Arquitectura ésta podrá invertir hasta la suma de treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000) en la reparación de edificios particulares, siempre que estén destinados a oficinas fiscales o escuelas. Los fondos destinados a la Dirección de Riego serán invertidos en préstamos a pequeños agricultores, asociaciones de canalistas o comunidades de agua, con el fin de mejorar o reparar sus obras de regadío afectadas por el mencionado temporal. Los préstamos a que se refiere el inciso anterior se concederán de acuerdo con lo preceptuado en la ley N.o 9,662, sobre deudas de riego, debiendo éstos cancelarse en el plazo máximo de cinco años y con el interés no superior al ocho por ciento (8 %). De dichos fondos, treinta y cinco millones de pesos ($ 35.000.000) se destinarán a préstamos a pequeños agricultores, para reparación de sus canales de riego. Para los efectos de esta ley se entiende por "pequeño agricultor" a aquellos cuya propiedad no excedan en total de 10 hectáreas regadas ni de dos millones de pesos en tasación fiscal. Asimismo, parceleros son los que han adquirido su propiedad de la Caja de Colonización Agrícola.