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Artículo 5 de la Ley 12.866

Autoriza al presidente de la república para destinar la suma que indica para los fines que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27242 / 5971977.

Texto oficial

Artículo 5.o Establécese un impuesto adicional de dos y medio por ciento (2,5%) sobre el monto de las facturas que paguen el Ministerio de Obras Públicas y todos los organismos de su dependencia, cualquiera que fuere el origen de los fondos. El impuesto a que se refiere el inciso anterior se aplicará sobre las facturas que se paguen con cargos a los ítem "04/ Gastos Variables" y "11/ Construcciones, obras públicas y auxilios extraordinarios" del Presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y sobre los que se efectúen con cargo a todos los ítem internos de las diversas reparticiones. Solamente se exceptúan del impuesto señalado los pagos que se imputen a las letras a), d) y f-l) del ítem 04. Para el control del ingreso de este impuesto se faculta al Presidente de la República para ordenar la emisión de una serie especial de estampillas, las que se adherirán a las facturas correspondientes. El impuesto a que se refiere el inciso primero de este artículo regirá hasta el 31 de Diciembre de 1959".