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Artículo UNICO de la Ley 12.875

Dispone que los establecimientos educacionales destinados a capacitar profesionalmente, con estudios agrícolas, técnicos o industriales, que hayan sido reconocidos como cooperadores de la labor educacional del estado gozarán de los beneficios establecidos en la ley 9.864, de 25 de enero de 1951, que otorgó una subvención por alumno de asistencia media a los establecimientos que en ella se señalan.

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27251 / 8999935.

Texto oficial

"Artículo único. Los establecimientos educacionales destinados a capacitar profesionalmente, con estudios agrícolas, técnicos o industriales, que hayan sido reconocidos como cooperadores de la labor educacional del Estado, gozarán, para sus cursos gratuitos intensivos de educación fundamental, de los beneficios dispuestos en la ley 9.864, recibiendo una subvención por alumno en proporción a las horas de clases de esos cursos, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del costo anual por alumno de las escuelas agrícolas o técnicas elementales, según el caso, dependientes de la Dirección General de Enseñanza Agrícola, Comercial y Técnica del Ministerio de Educación Pública. El gasto que demande la aplicación de la presente ley se imputará al ítem correspondiente del Presupuesto Nacional, desde el próximo año 1958".