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Artículo 1 de la Ley 12.886

Concede amnistía a todos los responsables de infracciones de delito penados por la ley de defensa permanente de la democracia que hayan sido cometidos con anterioridad a la fecha que señala, como asimismo, asimismo, a los responsables de infracciones o delitos políticos o ejecutados, procesados y a los responsables de delitos cometidos con móviles políticos penados por la ley sobre abusos de publicidad, y a otros que menciona.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27259 / 7174905.

Texto oficial

"Artículo 1° Concédese amnistía a todos los responsables de infracciones o delitos penados por la Ley sobre Defensa Permanente de la Democracia que hayan sido cometidos con anterioridad al 1.° de diciembre de 1957, y a todos los responsables de infracciones o delitos políticos, ejecutados con móviles políticos, siempre que todos ellos se hayan perpetrado ante de la fecha indicada. La amnistía comprende tanto a los condenados como a los procesados y a los responsables de delitos cometidos con móviles políticos penados por el decreto ley 425, sobre Abusos de Publicidad, de 20 de marzo de 1925. La amnistía, igualmente, comprende las infracciones o delitos que se hubieren cometido por miembros de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y del Servicio de Investigaciones con motivo o a raíz de la represión de actos contrarios al orden público o a la paz social. Asimismo, la amnistía comprende aquellas infracciones o delitos que han sido sancionados con una pena única de multa inferior a un mil pesos, y que han sido cometidos con anterioridad al 1.° de diciembre de 1957.