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Artículo 2 de la Ley 12.888

Habilita como puerto mayor el puerto de castro y establece en el servicio de aduana mayor; autoriza la internacion por el puerto de san antonio, aparte de las mercaderias autorizadas por la junta general de aduanas, las que señala.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27261 / 8859215.

Texto oficial

Artículo 2.o Dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de publicación de la presente ley en el "Diario Oficial", la Superintendencia de Aduanas deberá establecer en forma permanente en la Aduana del puerto de San Antonio el personal necesario para atender los servicios de comprobación, aforo, liquidación y pago de los derechos correspondientes a las mercaderías que se internen por este puerto, efectuándose este último en la Tesorería Comunal de San Antonio. Aparte de las mercaderías extranjeras autorizadas por la Junta General de Aduanas para desembarcarse en el puerto de San Antonio, podrán internarse en forma permanente por dicho puerto las mercaderías que a continuación se indican: Trigo, algodón, celulosa y pasta de madera, cueros, aceites minerales, aceites de flotación, aguarrás sin rectificar, grasas, parafina sólida, pinturas, ácido cresílico, productos químicos en envases superiores a 200 kilos bruto, órganos de infraestructura comunes a carros y locomotoras, ruedas, ejes y llantas, aguarrás, mineral, implementos para pesca para industrias establecidas o que se establezcan en la zona, y todas aquellas mercaderías cuya internación se autorice por decreto supremo dictado por el Presidente de la República, previo informe de la Junta General de Aduanas".