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Artículo 3 de la Ley 12.897

Fija la escala de grados y sueldos del personal de la caja de prevision de empleados particulares

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27269 / 8830472.

Texto oficial

Artículo 3° La nominación de los cargos de grado 1° al 4° que figuran en el decreto con fuerza de ley N° 180, de 5 de Agosto de 1953, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, será elevada a las plazas de 4a., 5a., 6a. y 7a. categorías, respectivamente, que por esta ley se crean, en la misma forma y proporción en que figuran actualmente en la planta, con excepción de la de Gerente General, que corresponderá a la de 3a. categoría. Los funcionarios que actualmente ocupan los cargos de grados 1° al 4° serán encasillados en los cargos que por esta ley se crean, en el mismo orden y con las mismas denominaciones con que figuran en ellos, salvo la excepción a que se refiere el inciso anterior. Los cargos de la referida planta que figuran con grados 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15° y 16° pasarán a tener los grados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12°, respectivamente, de la escala de grados y sueldos del decreto con fuerza de ley N° 256, de 29 de Julio de 1953, y sus modificaciones posteriores. Las referidas categorías, grados y sueldos del D.F.L. N° 256 y sus modificaciones posteriores reemplazarán a los respectivos grados y sueldos de la planta del personal de la Caja y a las sumas provenientes de todos los reajustes de sus remuneraciones concedidos por las leyes números 10,343, 12,006 y 12,434. Este personal sólo conservará los beneficios vigentes que le otorga la ley N° 7,295, la gratificación permanente del 50% y las demás sumas imponibles que actualmente percibe, sin perjuicio de lo que puedan disfrutar por leyes posteriores a la presente ley. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el aumento de remuneraciones que signifique a los empleados de la Caja la aplicación de la escala de categorías, grados y sueldos del D.F.L. N° 256, de 29 de Julio de 1953, en la forma establecida en este artículo, no podrá ser superior al 40% ni inferior al 25% del total de las remuneraciones imponibles que perciban a la fecha de vigencia de la presente ley.