Texto oficial
Artículo 3° La nominación de los cargos de grado 1° al 4° que figuran en el decreto con fuerza de ley N° 180, de 5 de Agosto de 1953, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, será elevada a las plazas de 4a., 5a., 6a. y 7a. categorías, respectivamente, que por esta ley se crean, en la misma forma y proporción en que figuran actualmente en la planta, con excepción de la de Gerente General, que corresponderá a la de 3a. categoría.
Los funcionarios que actualmente ocupan los cargos de grados 1° al 4° serán encasillados en los cargos que por esta ley se crean, en el mismo orden y con las mismas denominaciones con que figuran en ellos, salvo la excepción a que se refiere el inciso anterior.
Los cargos de la referida planta que figuran con grados 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15° y 16° pasarán a tener los grados 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12°, respectivamente, de la escala de grados y sueldos del decreto con fuerza de ley N° 256, de 29 de Julio de 1953, y sus modificaciones posteriores.
Las referidas categorías, grados y sueldos del D.F.L. N° 256 y sus modificaciones posteriores reemplazarán a los respectivos grados y sueldos de la planta del personal de la Caja y a las sumas provenientes de todos los reajustes de sus remuneraciones concedidos por las leyes números 10,343, 12,006 y 12,434. Este personal sólo conservará los beneficios vigentes que le otorga la ley N° 7,295, la gratificación permanente del 50% y las demás sumas imponibles que actualmente percibe, sin perjuicio de lo que puedan disfrutar por leyes posteriores a la presente ley.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el aumento de remuneraciones que signifique a los empleados de la Caja la aplicación de la escala de categorías, grados y sueldos del D.F.L. N° 256, de 29 de Julio de 1953, en la forma establecida en este artículo, no podrá ser superior al 40% ni inferior al 25% del total de las remuneraciones imponibles que perciban a la fecha de vigencia de la presente ley.