Texto oficial
Artículo 4° Los cambios a categorías y grados que se originen con la aplicación de esta ley tendrán por único objeto establecer los nuevos sueldos del personal, y, por consiguiente, no darán otros derechos distintos de los que actualmente disfruta, ni constituirán ascensos para ningún efecto legal.
Con todo, será aplicable a los funcionarios de la Caja de Previsión de Empleados Particulares lo dispuesto en el inciso primero del artículo 179° del D.F.L. N° 256, de 29 de Julio de 1953, sea que estén acogidos al régimen de previsión de esa misma Caja, sea que lo estén al de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.