Ley 12.900
Modifica el artículo 2°, reemplaza los artículos 3°, 4, 5° 6°, 7° y 9°, modifica los incisos 1° y 2° del artículo 10°, el inciso 3° del artículo 18°, y el inciso 4° del artículo 28°; substituye el artículo 29°, reemplaza el inciso 1° del artículo 30°, modifica el inciso 1° del artículo 31°, modifica el inciso 1° y reemplaza los incisos 3° y 4° del artículo 34°, substituye los incisos 1° y 2° del artículo 38°, agrega nuevo inciso al artículo 62°, modifica el artículo 63°, suprime el inciso 4° del artículo 68°, modifica el inciso 3° del artículo 71°, modifica el artículo 87°, modifica los números 13, 14 y 18 del artículo 89°, y deroga el artículo 102° de la ley 9.341, de 15 de septiembre de 1949, que fijó el texto definitivo de la ley general sobre inscripciones en los registros electorales y municipales; establece que el director del registro electoral gozará de la asignación especial que establece el inciso 1° del artículo único de la ley 11.665, de 21 de octubre de 1954, que concedió a don ramón zañartu eguiguren el derecho a jubilar en las condiciones que establece; dispone que los actuales registros electorales sólo se mantendrán en vigencia hasta el 1.° de enero de 1962
- Estado
- Vigente
- Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales
idNorma: 27272