Texto oficial
Artículo 5.o En caso de impedimento del Oficial del Registro Civil o de los Delegados suplentes a quienes tocare integrar la Junta serán respectivamente reemplazados por los funcionarios que los substituyan en sus funciones ordinarias, dejándose constancia de ello en el acta de que trata el inciso final del artículo anterior, copia de la cual se enviará el mismo día al Director del Registro Electoral.