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Artículo 25 de la Ley 12.922 · Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27287 / 8810940.

Texto oficial

Artículo 25. No podrán ser inscritos, aun cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior: 1) El personal de suboficiales y tropa del Ejército, Armada, Carabineros, Policías, Gendarmería, Vigilantes de Prisiones y personal dependiente de los indicados servicios. 2) Aquellos cuya ciudadanía se encuentre suspendida por ineptitud física o mental que inhabilite para obrar libre y reflexivamente; 3) Los que se hallen procesados o condenados por delitos que merezcan pena aflictiva; 4) Los que hayan prestado servicios durante una guerra a enemigos de Chile o de sus aliados, los nacionalizados en otro país y aquellos cuya carta de nacionalización haya sido cancelada. 5) Las personas encargadas reos o condenadas por delitos sancionados por el Título I de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia y las que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que trata el mismo Título; pero las respectivas Juntas Inscriptoras carecerán de atribuciones para pronunciarse sobre la existencia de esta última inhabilidad, pudiendo solicitarse a la Justicia Ordinaria su exclusión en conformidad a lo prescrito en los artículos 45 y 84, según procediere, o con arreglo al artículo siguiente. 6) Los que no comprueben encontrarse al día en las obligaciones que le impone la Ley de Reclutamiento. Las personas comprendidas en los números 3, 4 y 5 podrán inscribirse una vez que hayan obtenido su rehabilitación. En el caso del N.o 5, la rehabilitación se producirá de pleno derecho cinco años después de ejecutoriada la sentencia respectiva o después de cumplida la condena, si la pena aplicada por la sentencia hubiere tenido una duración mayor de cinco años, o antes, si el Presidente de la República la otorgara expresamente, tratándose de delitos que no merezcan pena aflictiva. La inscripción no podrá ser rechazada por ninguna otra causa o pretexto, a menos que se trate de la inscripción de una persona cuya inscripción anterior hubiera sido cancelada a virtud de lo dispuesto en el artículo 2.o transitorio de la Ley sobre Defensa Permanente de la Democracia.