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Artículo 33 de la Ley 12.922 · Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27287 / 8810948.

Texto oficial

Artículo 33. Las Juntas Inscriptoras, al completarse un Registro con todas sus inscripciones, harán publicar en la forma más económica y por una sola vez, en un diario o periódico de la cabecera del departamento, y si no hubiera, de la capital de la provincia, la nómina de los ciudadanos inscritos confeccionada por orden alfabético del primer apellido, indicándose la comuna subdelegación y el número de la sección correspondiente del Registro y los datos del número de orden de cada inscripción, profesión y domicilio del elector y número del carnet de identidad respectivo. El diario o periódico que se designe estará obligado, a su vez a hacer estas publicaciones en la forma y tarifas más económicas. El Presidente de la Junta deberá remitir al Director del Registro Electoral, dos ejemplares de dicha publicación y ordenará, además, que se fijen en un cartel que se colocará en sitio visible para el público, en el local donde funciona la Junta, por espacio de veinte días consecutivos.