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Artículo 34 de la Ley 12.922 · Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27287 / 8810949.

Texto oficial

Artículo 34. Cuando se complete un Registro, la Junta cerrará su inscripción, estampando en cada uno de sus ejemplares un acta final, firmada por los miembros de la Junta que actuaron en la inscripción, en la que se exprese, en letras y números, el total de inscripciones válidas que contenga. En los casos de suspensión de la Inscripción Permanente, en que los Registros deban cerrarse aun cuando se encuentren incompletos, dicha acta se estampará en cada uno de los ejemplares del Registro, a continuación de la última inscripción. Cuando corresponda continuar las inscripciones, éstas se verificarán en nuevos Registros. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras remitirán al Conservador de Bienes Raíces respectivo, dentro de las 48 horas siguientes al cierre de un Registro, ambos ejemplares de éste. El Conservador de Bienes Raíces, por su parte, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de dichos ejemplares, enviará al Director del Registro Electoral el respectivo ejemplar destinado al "Archivo Electoral General", manteniendo el otro bajo su custodia y responsabilidad, para los efectos previstos en el artículo 17. Los envíos a que se refiere este artículo, se harán en paquetes certificados, en cuya cubierta se indicará la fecha y la hora de su entrega a la Oficina de Correos, exigiéndose el correspondiente recibo.