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Artículo 75 de la Ley 12.922 · Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27287 / 8810993.

Texto oficial

Artículo 75. Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras cuidarán de la debida instalación de las mismas en el local designado para su funcionamiento, y atenderán al traslado de los efectos electorales recibidos del Notario Conservador de Bienes Raíces para ser utilizados en las Inscripciones. Llevarán cuenta documentada de los gastos que se originen, cuyo pago será de cargo al Fisco, conforme lo prescribe el artículo 11. Las autoridades administrativas residentes en aquellas ciudades en que corresponda al Presidente de la República determinar los locales en que deban funcionar las Juntas Inscriptoras, estarán obligadas a suministrar todos los medios necesarios para su debida instalación.