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Artículo 77 de la Ley 12.922 · Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27287 / 8810995.

Texto oficial

Artículo 77. Al suspenderse diariamente el trabajo de la Junta Inscriptora, se tomará por ésta, bajo su responsabilidad, las medidas que estime necesarias para asegurar la guarda de los Registros y demás útiles que ocupan en su trabajo. Los cuadernos Registros en uso deberán guardarse cada día en paquetes lacrados y sellados, cuyos sellos deberán mantenerse intactos para ser rotos sólo en el momento de reanudarse el trabajo por la Junta constituída en funciones. A medida que se vayan efectuando las inscripciones, la Junta formará el rol alfabético de los inscritos a que se refiere el artículo 32, en los formularios de que la proveerá el Director del Registro Electoral, y dicho rol se enviará con los respectivos Registros al Notario Conservador de Bienes Raíces para los efectos de la publicación establecida en el artículo 84.