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Artículo 87 de la Ley 12.922 · Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Fija el texto definitivo de la ley general, sobre inscripciones electorales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27287 / 8811005.

Texto oficial

Artículo 87. Los antiguos Registros perderán su valor después de transcurrido el plazo de veinte años a que se refiere el artículo 2.o y siempre que la inscripción extraordinaria hubiere quedado terminada en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que entren en vigencia los nuevos Registros, el Conservador del Registro Electoral, directamente o por medio de la persona que designe al efecto, vigilará la destrucción o incineración de los antiguos y de toda su documentación correspondiente.