Texto oficial
Artículo 87. Los antiguos Registros perderán su valor después de transcurrido el plazo de veinte años a que se refiere el artículo 2.o y siempre que la inscripción extraordinaria hubiere quedado terminada en conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.
Dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que entren en vigencia los nuevos Registros, el Conservador del Registro Electoral, directamente o por medio de la persona que designe al efecto, vigilará la destrucción o incineración de los antiguos y de toda su documentación correspondiente.