Texto oficial
Artículo 7.o La exportación de productos nacionales de las zonas a que se refiere este Título podrá efectuarse libremente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958.
La exportación de mercaderías procedentes del resto del país, que no haya sufrido transformaciones en las zonas a que se refiere este Título, se sujetará en todo a las disposiciones generales que rijan el comercio de exportación.