Texto oficial
Artículo 18. Créase un Fondo Nacional de Obras Sanitarias con los recursos que a continuación se indican:
a) Substitúyese en la letra e) del artículo 5.o de la ley N.o 5,173, de 12 de Junio de 1933, la frase "Diez pesos" por "Cien pesos".
b) Con los recursos destinados a este fondo de que trata el artículo 1.o de la presente ley.
c) Con un impuesto de 0,25% sobre el monto de los préstamos bancarios con letras, pagarés o cualquier otro tipo de créditos de análoga naturaleza.
La Tesorería General de la República pondrá a disposición de la Dirección de Obras Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas los recursos indicados, los cuales se aplicarán al cumplimiento de los respectivos planes de obras sanitarias en las provincias que se indican, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
1.o- 40% para la provincia de Concepción,
2.o- 30% para la provincia de Cautín, y
3.o- 30% para la provincia de Valdivia.
Terminadas las obras en alguna de estas provincias los recursos indicados acrecerán, por estricto orden de precedencia, a la provincia respectiva y una vez completados los planes y obras correspondientes en las tres provincias señaladas, la Dirección de Obras Sanitarias aplicará dichos recursos al cumplimiento de otros planes de obras sanitarias en el resto del país.