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Artículo 4 de la Ley 13.023

Establece que los obreros del servicio de explotacion de puertos que desempeñen funciones de caracter permanente en virtud de expresa declaracion del ministerio de hacienda, tendran derecho a integrar en la caja nacional de empleados publicos y periodistas las imposiciones personales y patronales que establece su ley organica, por la totalidad de los periodos por los cuales hayan estado afiliados a la caja de seguro obligatorio, y que correspondan al tiempo que indica; forma de calcular el pago por feriados, permisos y licencias indemnizacion por años de servicios salario o jornal minimo garantido a que tendran derecho los obreros auxiliares del servicio de explotacion de puertos; substituye el articulo 3° de la ley 9.741, de 9 de noviembre de 1950, que incorporo a los obreros permanentes del servicio de explotacion de puertos al regimen de prevision de la caja nacional de empleados publicos y periodistas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27336 / 7175094.

Texto oficial

Artículo 4° Substitúyese el artículo 3° de la ley 9.741, de 9 de noviembre de 1950, por el que a continuación se indica: "Artículo 3° Los beneficios se liquidarán sobre la base del promedio de las rentas percibidas durante los últimos doce meses. El personal a que se refiere esta ley impondrá en la Caja respectiva una cotización adicional de un 2% (dos por ciento) sobre su renta imponible. Las imposiciones se efectuarán sobre las rentas devengadas en el mes, sin considerar la asignación familiar."