Saltar al contenido

Artículo 5 de la Ley 13.023

Establece que los obreros del servicio de explotacion de puertos que desempeñen funciones de caracter permanente en virtud de expresa declaracion del ministerio de hacienda, tendran derecho a integrar en la caja nacional de empleados publicos y periodistas las imposiciones personales y patronales que establece su ley organica, por la totalidad de los periodos por los cuales hayan estado afiliados a la caja de seguro obligatorio, y que correspondan al tiempo que indica; forma de calcular el pago por feriados, permisos y licencias indemnizacion por años de servicios salario o jornal minimo garantido a que tendran derecho los obreros auxiliares del servicio de explotacion de puertos; substituye el articulo 3° de la ley 9.741, de 9 de noviembre de 1950, que incorporo a los obreros permanentes del servicio de explotacion de puertos al regimen de prevision de la caja nacional de empleados publicos y periodistas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27336 / 7175095.

Texto oficial

Artículo 5° En los casos de obreros fallecidos en actividad con anterioridad a la vigencia de la presente ley y de obreros jubilados del Servicio de Explotación de Puertos fallecidos o que fallezcan, sin haber cumplido o sin cumplir los requisitos para causar pensión de montepío con cargo a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, se calculará la pensión que habría correspondido de acuerdo con la ley orgánica de la Caja y computando todos los años de servicios y los de imposiciones; la pensión así determinada será de cargo fiscal y se imputará al ítem 06|01|06 del Presupuesto.