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Artículo 9 de la Ley 13.023

Establece que los obreros del servicio de explotacion de puertos que desempeñen funciones de caracter permanente en virtud de expresa declaracion del ministerio de hacienda, tendran derecho a integrar en la caja nacional de empleados publicos y periodistas las imposiciones personales y patronales que establece su ley organica, por la totalidad de los periodos por los cuales hayan estado afiliados a la caja de seguro obligatorio, y que correspondan al tiempo que indica; forma de calcular el pago por feriados, permisos y licencias indemnizacion por años de servicios salario o jornal minimo garantido a que tendran derecho los obreros auxiliares del servicio de explotacion de puertos; substituye el articulo 3° de la ley 9.741, de 9 de noviembre de 1950, que incorporo a los obreros permanentes del servicio de explotacion de puertos al regimen de prevision de la caja nacional de empleados publicos y periodistas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27336 / 7175099.

Texto oficial

Artículo 9° Los beneficios para los empleados del Servicio de Explotación de Puertos se liquidarán sobre la base del promedio de las rentas percibidas durante los últimos doce meses, para lo cual deberán imponer en la Caja Nacional de Empleados Públicas y Periodistas una cotización adicional de un 2% (dos por ciento) sobre su renta imponible. Se hacen extensivos a estos empleados los beneficios a que se refiere el artículo 6° de la presente ley.