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Artículo 10 de la Ley 13.023

Establece que los obreros del servicio de explotacion de puertos que desempeñen funciones de caracter permanente en virtud de expresa declaracion del ministerio de hacienda, tendran derecho a integrar en la caja nacional de empleados publicos y periodistas las imposiciones personales y patronales que establece su ley organica, por la totalidad de los periodos por los cuales hayan estado afiliados a la caja de seguro obligatorio, y que correspondan al tiempo que indica; forma de calcular el pago por feriados, permisos y licencias indemnizacion por años de servicios salario o jornal minimo garantido a que tendran derecho los obreros auxiliares del servicio de explotacion de puertos; substituye el articulo 3° de la ley 9.741, de 9 de noviembre de 1950, que incorporo a los obreros permanentes del servicio de explotacion de puertos al regimen de prevision de la caja nacional de empleados publicos y periodistas.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27336 · idParte: 7175100

Texto oficial

Artículo 10° Los obreros auxiliares del Servicio de Explotación de Puertos tendrán derecho al salario o jornal mínimo garantido, por los días domingos o festivos, siempre que hayan salido a trabajar todas las veces que se les haya llamado durante la semana, incluso en horas extraordinarias, y que, en la misma semana, hayan completado en total 48 horas de trabajo por lo menos, computándose para este efecto las horas extraordinarias. El mayor gasto que signifique la aplicación del presente artículo se imputará a las economías producidas en dicho Servicio en el ítem de sueldos fijos del Presupuesto vigente."