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Artículo 20 de la Ley 13.039 · Crea la junta de adelanto de arica

Crea la junta de adelanto de arica

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27344 · idParte: 7175128

Texto oficial

Artículo 20. La introducción al resto del país de mercaderías fabricadas, elaboradas, semielaboradas, manufacturadas o armadas con materias primas o partes de origen extranjero por industrias instaladas o que se instalen en el departamento de Arica o en otra zona que goce de tratamiento aduanero especial, se regirá en todo por las normas generales vigentes para la importación, quedando gravadas con los derechos e impuestos que afecten a la materia prima o partes. Asimismo, podrán introducirse al resto del país, en las condiciones que más adelante se señalan, las mercaderías armadas, fabricadas, elaboradas, semielaboradas o manufacturadas por industrias establecidas o que se establezcan en el departamento o en las zonas que gocen de tratamiento aduanero especial siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Mercaderías de importación general permitida, siempre que a la fecha de dictación de la resolución que conceda la autorización a que se refiere el artículo 18, no exista producción en el resto del país, en cuyo caso se pagará el 50% de los derechos e impuestos que gravan la materia prima y materiales extranjeros empleados en su producción, y b) Mercaderías de importación prohibida en el resto del país, siempre que se establezca, por decreto fundado expedido por el Ministerio de Economía, que la producción de las zonas no comprendidas en este ley es insuficiente para el abastecimiento normal del país. En estos casos quedarán gravadas con el 75% de los derechos e impuestos que afectan a la materia prima o partes empleadas en su producción. En este último caso el Ministerio de Economia fijará los contingentes que podrán introducirse al país. Los reclamos a que dieren lugar las resoluciones que dicte el Ministerio de Economía a virtud de la atribución que se le confiere en el inciso anterior, serán resueltos en segunda instancia y sin ulterior recurso por una Junta Arbitral formada por el presidente del Consejo de Defensa Fiscal, por un delegado nombrado por el Ministro de Economía y por otro que designará el reclamante. Esta Junta estudiará en cada caso los antecedentes y decidirá confirmando o revocando la resolución reclamada. Los gastos periciales o de otra naturaleza que origine el funcionamiento de la Junta Arbitral, serán de cuenta del reclamante. No regirán para las mercaderías a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo, las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones generales o especiales establecidas o que se establezcan para el resto del país. Cuando las necesidades de país lo exijan, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá liberar del pago de los derechos e impuestos que afecten la importación de los envases extranjeros que se utilicen como continentes de los productos naturales, originarios de las zonas liberadas enviados para el consumo en el resto del territorio .