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Artículo 1 de la Ley 13.090

Fija normas para girar sobre el producto de los impuestos que señala, destinado a la construccion, reparacion y conservacion de caminos, puentes y tuneles o de sus obras complementarias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27360 / 5972572.

Texto oficial

"Artículo 1° El producto de los impuestos, contribuciones y erogaciones o cualesquier otro ingreso que consulten las leyes 4.851, 9.938, 11.508 y 12.017 u otras leyes o disposiciones especiales, con excepción de las partidas de la Ley de Presupuestos que se financian con rentas generales, destinado a la construcción, reparación y conservación de caminos, puentes y túneles o a sus obras complementarias, deberá ser depositado por la Tesorería General de la República, dentro de los treinta días siguientes a su percepción, en una Cuenta Especial en el Banco del Estado de Chile.