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Artículo 2 de la Ley 13.090

Fija normas para girar sobre el producto de los impuestos que señala, destinado a la construccion, reparacion y conservacion de caminos, puentes y tuneles o de sus obras complementarias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27360 / 5972573.

Texto oficial

Artículo 2° Sólo podrá girar sobre esta Cuenta Especial para cubrir los gastos que originen la construcción, reparación y conservación de caminos, puentes y túneles, o sus obras complementarias, el Director del Departamento de Vialidad, previo decreto supremo firmado por los Ministros de Hacienda y de Obras Públicas, fundado en la ley que autorice la inversión.